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A. 1366/24
Auto13 de agosto de 2024

Sentencia A. 1366/24

Corte Constitucional·13 de agosto de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1366-24


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1366 DE 2024

 

Referencia: expediente ICC-4700.

 

Asunto: corrección de oficio del Auto 1109 de 2024.

 

Magistrado Sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, DC, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

 

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el presente auto:

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. En el Auto 1109 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió un conflicto de competencias en tutela suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, para el conocimiento de una acción de tutela incoada por el señor Carlos Augusto Espinal Morales en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca -DESAJ- debido a que consideró vulnerados sus derechos fundamentales de trabajo digno, descanso, salud, familia, dignidad humana e igualdad.

 

2. La Sala encontró que ambas autoridades judiciales tenían competencia territorial para conocer del asunto, toda vez que (i) en la ciudad de Cali se originó la presunta vulneración, pues es donde la entidad accionada tiene su domicilio y emitió la negativa al reconocimiento del periodo vacacional solicitado por el accionante; y (ii) en el municipio de Palmira se extienden sus efectos, al ser el lugar donde el accionante tiene su domicilio y ejerce sus labores. En consecuencia, le asignó el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en aplicación al principio a prevención consignado en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y ordenó remitirle expediente ICC-4700 para que adoptara una decisión sobre la controversia.

 

3. La corrección de las providencias proferidas por la Corte Constitucional. En reiteradas oportunidades esta Corte ha indicado que, por regla general, sus providencias no son revocables ni reformables dado que, una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Así mismo, en tanto tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 superior y vulneraría el principio de seguridad jurídica[1].

 

4. No obstante, esta Corporación ha admitido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos a través de las figuras de aclaración, corrección y/o adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

 

5. En particular, sobre la corrección de autos, el artículo 286 del CGP establece que “[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

 

6. De lo anterior es posible derivar los siguientes requisitos para que proceda la corrección de la sentencia: (i) el error debe ser de índole aritmético o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; (ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; (iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; (iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y (v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto, y si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso[2].

 

7. La corrección de oficio del Auto 1109 de 2024. En el encabezado del Auto 1109 de 2024, se indicó por error que el número serial de la decisión era el “1009”, pese a que el numero correcto asignado por la Secretaría General de la Corte Constitucional fue el “1109”. En consecuencia, con el objeto de corregir el error numérico sobre la nomenclatura del auto que resolvió el expediente ICC-4700, la Sala corregirá por medio de la Relatoría de esta Corporación el encabezado del Auto 1109 de 2024 y se asegurará que el texto de la providencia publicado en la página web de la Corte sea el correcto. Además, dispondrá comunicar esta providencia a las partes a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte,

 

RESUELVE

 

Primero. CORREGIR por medio de la Relatoría de la Corte Constitucional el encabezado del Auto 1109 de 2024 en la medida que se reemplace la nomenclatura “1009” por “1109”. Así mismo, asegurar que el texto del Auto 1109 de 2024 al que accede el público y el que será notificado a las partes, sea el corregido.

 

Segundo. Por Secretaría General, COMUNICAR a las autoridades judiciales del incidente la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Autos 307 de 2024, 386 de 2019, 148 de 2018, 190 de 2015, entre otros.

[2] Auto 389 de 2019.